Mediante Concepto No. 182 de enero de 2024, la DIAN concluyó que en materia de impuesto a la renta, los dividendos distribuidos por una sociedad canadiense a una sociedad colombiana, que controla el 100% de las acciones con derecho a voto, están gravados a la tarifa de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, esto es, a la tarifa general del 35%.
La anterior conclusión, resulta coherente con el artículo 10 Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI), celebrado entre la República de Colombia y Canadá, según el cual las rentas derivadas de dividendos decretados por una sociedad con domicilio en un estado contratante (Canadá), serán gravadas en el estado del socio o accionista que recibe los dividendos (Colombia), reservando al estado pagador la potestad tributaria limitada a una tarifa que puede oscilar entre el 5% y el 15%.
De esta manera, el artículo 10 del CDI delega la potestad tributaria en el país de residencia de quien recibe los dividendos, debiendo en tal caso aplicarse la regulación interna, esto es, el artículo 240 del ET, por remisión expresa del artículo 242-1 del E.T.
Finalmente, la DIAN, recordó que de acuerdo con el artículo 22 del CDI, con el fin de evitar una doble tributación, los impuestos pagados en Canadá por el accionista colombiano podrán descontarse del impuesto a la renta a pagar en Colombia, en aplicación del artículo 254 del E.T.