Sentencia de la Corte Suprema de Justicia: precisiones conceptuales en el ámbito societario sobre reuniones, órganos sociales, convocatoria y abuso del derecho al voto

Mediante sentencia de casación No. SC456-2023 del 15 de febrero de 2024, la Corte Suprema de Justicia realizó algunas precisiones conceptuales en el ámbito societario sobre reuniones, órganos sociales, convocatoria y abuso del derecho al voto.

(i)  Las sociedades como personas y la asamblea de accionistas como su máximo órgano:

Precisó la Corte que conforme el artículo 98 del Código de Comercio las sociedades una vez constituidas regularmente son personas jurídicas, revestidas de los atributos como nombre, capacidad, patrimonio y nacionalidad lo que le permite desarrollar el objeto social y generar ganancias destinadas al cumplimiento de su actividad.

Indicó que su personificación tiene como propósito reducir la pluralidad de los socios a una sola persona la cual es constituida como sujeto de derechos y obligaciones; son entes con voluntad propia representada por los órganos sociales los cuáles se encuentran facultados y organizados de manera jerárquica bajo los límites de los estatutos y exigencias legales.

Respecto a las sociedades por acciones simplificadas señaló que la Ley 1258 de 2008 flexibilizó la organización societaria, al señalar que en los estatutos se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que fijan su funcionamiento.  

En este contexto señaló que se eliminó la obligatoriedad de la junta directiva y de la asamblea de socios cuando haya un accionista único, se flexibilizó las reuniones de la asamblea fuera de la sede social, se disminuyó el número de días requerido para la convocatoria a las reuniones, dio lugar a la posibilidad de renunciar a la convocatoria, al fraccionamiento del voto entre otros.

(ii) Convocatoria:

En cuanto a la convocatoria la definió como el llamado que hace el órgano competente a los socios para que concurran en la fecha, hora y lugar determinados, con el propósito de abordar temas del día o los señalados en la normatividad.

La ausencia de convocatoria o los errores en su elaboración conllevan a que las decisiones adoptadas por sus asistentes no produzcan efectos jurídicos.   En los términos del artículo 190 del Código de Comercio las decisiones adoptadas en contravención a la convocatoria y quórum son ineficaces, es decir, de pleno derecho no produce efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial.

 A continuación la Corte indica las directrices que deben tenerse en cuenta para la convocatoria:

a) Autor: Debe realizarse por los administradores, revisor fiscal o entidad oficial encargada de ejercer el control.  (Artículos 181 y 182 del C de Co).

b) Destinatario: Debe remitirse a todos los asociados sin distinción alguna incluido usufructurarios  (éste último cuando a ello haya lugar). (Artículo 412 del C de Co).

c) Antelación: Debe ser la contenida en los estatutos, la cual no puede ser inferior a la del mínimo legal.  Esto es, quince (15) días hábiles de antelación para aprobar balances de fin de ejercicio y  en los demás casos, cinco (5) días comunes. (Artículo 424 del C de Co).  En las  sociedades por acciones simplificadas el término de antelación es de cinco (5) días hábiles en todos los casos (artículo 20 de la Ley 1258 de 2008).

d) Contenido:   En la convocatoria debe señalarse fecha, hora, lugar de la reunión (en un principio debe corresponder al domicilio social), orden del día (temas a abordar).

e)  Advertencias:  Incluir las advertencias a que haya lugar. Ejemplo: Cuando haya lugar a aprobación de estados financieros Indicar que se puede ejercer el derecho de inspección en el término de la antelación.  

f) Formalidad.  La convocatoria se debe realizar en la forma que se indique en los estatutos, de acuerdo con el artículo 424 del Código de  Comercio y  artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 en el caso de las SAS.

En ausencia de estipulación en sociedad colectivas, en comanditas, limitadas y anónimas, la citación debe hacerse mediante aviso que se deberá publicar en un diario de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad (Artículo 424 del Código de Comercio).

En el caso de las sociedades por acciones simplificadas la convocatoria se debe realizar mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista.

Particularmente en cuanto al lugar al que debe remitirse la convocatoria, la Corte recalcó que no sirve de nada cumplir con las prescripciones legales si los socios o accionistas no la reciben o no se les garantiza su disponibilidad para que se informe de manera oportuna, lo que conllevaría a la ineficacia de las decisiones adoptadas.

En este sentido manifestó que ante la ausencia de previsión convencional y dado que la sociedad emana de un negocio jurídico procede acudir a las reglas de integración de los contratos contenida en el artículo 1603 del Código Civil.    Así la Corte establece una reglas de interpretación para suplir vacíos legales:

 i) La regales supletivas contenidas en los estatutos sociales,

 ii) La costumbre por tener fuerza de ley en asuntos comerciales,

iii) La equidad,  entidad como “la adecuación de las normas y de las  decisiones jurídicas a los imperativos de la ley natural y de la justicia, en forma  tal que permita dar a los casos concretos de la vida, con sentido flexible y humano (no rígido ni formalista), el tratamiento más conforme a su naturaleza y circunstancias”.[1]

Aplicado lo anterior al lugar donde debe remitirse la convocatoria, la Corte manifiestó que el legislador no estableció una regla supletiva, sin embargo, en el contexto integral del derecho privado existen directrices idóneas que permiten agotar el enteramiento: 

a) En el registro de matrícula mercantil consta la dirección comercial, de notificaciones judiciales uy administrativas.

b) La dirección del domicilio social (artículo 96 del Código Civil) el cual debe establecerse en los estatutos (artículo 110 del Código de Comercio).   

c) En aplicación a la hermética jurídica, se puede acudir a práctica previa de las partes, es decir, a las direcciones que se hayan empleado anteriormente con probada idoneidad.

d) Por la manifestación de voluntad que se entenderá comunicada cuando exista un medio adecuado para dar a conocer a los interesados.

Sobre este punto la Corte concluye que teniendo en cuenta la finalidad de la convocatoria y el principio de buena fe, corresponde al autor de la convocatoria elegir el mecanismo que empleará ante la multiplicidad de reglas a las que puede acudir.

De otra parte, enumeró las reglas bajo las cuáles la convocatoria puede obviarse:

  • Reuniones universales:  Cuando en la respectiva sesión están representadas todas las acciones que componen el capital. Lo que permite a los asociados o accionistas deliberar en cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria.

Si la convocatoria a la reunión no se llevó cabo en debida forma pero a la reunión asistieron todas las acciones o cuotas sociales se entiende que es una reunión universal  y por lo tanto no afecta las decisiones adoptadas.

  • Reuniones por derecho propio:  Cuando los administradores desatienden su deber legal de convocar a la reunión ordinaria, la ley dispone la reunión por derecho propio la cual se adelanta el primer día hábil del mes de abril a las 10 am, en las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración.   
  • Renuncia a la convocatoria:  Propio de las sociedades por acciones simplificadas. Es cuando uno o varios socios o accionistas abandona su derecho de ser citado a la asamblea antes o después de la sesión correspondiente, tácita o expresamente, esto es, asistiendo a la reunión o cuando habiendo asistido no manifestó su inconformidad con la falta de convocatoria.

 (iii) Precisiones sobre el abuso del derecho al voto:

La Corte reiteró lo dicho por el mismo máximo tribunal, en sentido de señalar que el numeral 1º del artículo 95 de la Constitución elevó a rango constitucional el deber para las personas y ciudadanos de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.   

En materia societaria fue expresamente consagrado para las SAS en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008.  


[1] Cita: SC1 155, 28 de junio de 2023, rad. No. 2009- 00236-01  citadndo a J. Castán Tobeñas.

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