Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer sobre prácticas de competencia desleal que involucren a entidades públicas

El Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 2024, abordó una solicitud de admisión de demanda interpuesta por la EMPRESA DE ÁSEO DE ARAUCA S.A. E.S.P. – EMAAR S.A. E.S.P. contra la EMPRESA ASEOVIP S.A.S. E.S.P. Y OTROS, por la presunta comisión de esta última, de actos de competencia desleal, por la vía de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general, respecto de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Arauca.

Sobre el particular, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) rechazó la demanda argumentando falta de jurisdicción, al considerar que los casos de competencia desleal que involucran a entidades estatales, deben ser tratados en el ámbito contencioso administrativo, por ser asuntos de responsabilidad civil extracontractual, y cuyo análisis corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como juez natural, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104 del CPACA. La SIC adopto esta decisión en razón a que la demandante solicitó vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico como litisconsortes facultativos demandados.

Al respecto, el Consejo de Estado se apartó de la interpretación de falta de jurisdicción dada por la SIC, argumentando que la Ley 256 de 1996 en concordancia con la ley 446 de 1998 y el artículo 24 del CGP; dan cuenta de la competencia jurisdiccional de la SIC para conocer de las demandas de competencia desleal, sin hacer distinción alguna acerca de la naturaleza jurídica de las partes involucradas en tales conflictos.

Con esta posición, el Consejo de Estado recuerda que la Corte Constitucional[1] ya ha dirimido conflictos negativos de competencia entre la SIC y la Jurisdicción contencioso Administrativa, para concluir que por principio de especialidad normativa, la competencia para conocer de los procesos en los cuales se discuta la posible ocurrencia de conductas que configuren una competencia desleal, sin importar la naturaleza de las partes, le corresponde a la SIC.  


[1] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 1560 de 19 de julio 2023. En el mismo sentido ver el Auto 1036 de 27 de julio de 2022.

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