Mediante Oficio 113 de enero de 2024, en solicitud de reconsideración del Oficio 908123 de agosto 12 de 2021; la DIAN se refirió al tratamiento tributario de los viáticos pagados a los trabajadores por las empresas empleadoras. En este pronunciamiento la DIAN concluyó:
- El concepto de viáticos; solo es predicable de las relaciones laborales, por tanto, no aplica para los contratos de prestación de servicios, en los cuáles si el contratista percibe alguna remuneración por conceptos como transporte, manutención o alojamiento, tal remuneración debe ser considerada como ingreso gravado para este. En todo caso, tales pagos no constituirán ingreso si se manejan como gasto reembolsable a cargo del contratante.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 130 del C.S.T; en concordancia con el artículo 1.2.4.7. del DUR 1625 de 2016; los reembolsos que reciba el trabajador de su empleador por concepto de gastos por manutención, alojamiento y transporte (viáticos ocasionales o accidentales), en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, no estarán sometidos a retención en la fuente a titulo de renta, por cuanto no se consideran un ingreso para el trabajador.
- Los viáticos habituales o permanentes, constituyen ingreso para el trabajador solo en el componente de manutención y alojamiento, no en relación con los gastos de transporte.
- El empleador podrá llevar al gasto los pagos por viáticos habituales y ocasionales, condicionado al cumplimiento de los requisitos del artículo 107 y 108 del E.T respectivamente, y siempre que cuente con los soportes del gasto (facturas o documentos equivalentes).