Este fallo contiene un análisis técnico, sobre el método correcto para el conteo de plazos con el fin de establecer el termino para la interposición del recurso de reconsideración, en contra de una resolución sanción, cuando esta ha sido notificada en forma electrónica, de conformidad con el artículo 566-1 del E.T.
Al respecto, La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, el día del envío del correo electrónico de la notificación, no puede considerarse como primer día del término concedido, puesto confirme a la citada norma del CGP, estos se cuentan a partir del día siguiente a la notificación.
Por su parte, indicó que el día quinto al que se refiere el inciso 3° del artículo 566-1 del ET, concluye al expirar las veinticuatro horas de este, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, «todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día, el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal», el término debía interpretarse en ese sentido.
Está interpretación del Consejo de Estado, es garantista para el contribuyente toda vez que la misma ofrece una interpretación clara y correcta aplicación de los términos procesales en las actuaciones que realiza la administración tributaria por lo que evita la vulneración de los derechos de defensa y contradicción de los contribuyentes.



