El Consejo de Estado aclaró que el desequilibrio económico en contratos de derecho privado no es procedente, ya que esta figura es propia de contratos estatales

Mediante sentencia con radicado No. 4100-1233-3000-2019-00214-01 (69484) del Consejo de Estado del 17 de junio de 2024, en el marco de una acción de controversias contractuales de Multiserv Ltda contra Electrificadora del Huila S.A. ESP, se solicitó declarar el desequilibrio económico de un contrato de derecho privado.

Durante la ejecución del contrato, la demandante tuvo que recurrir a préstamos para cumplir con sus obligaciones financieras, argumentando que los precios unitarios de sus contratos eran mayores que los de otros contratistas. La demandante y Electrohuila liquidaron bilateralmente el contrato el 30 de abril de 2018.

En sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, indicando que Multiserv Ltda. no acreditó el rompimiento del equilibrio económico del contrato, ya que no demostró la ocurrencia de un hecho extraordinario, imprevisto e imprevisible que, después de la celebración del contrato, hubiera afectado significativamente la equidad entre las partes, haciéndolo más gravoso para la contratista.   

Señaló que el dictamen pericial concluyó que el desequilibrio alegado no estaba probado y determinó que la demandante no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato, requisito indispensable para la presentación de reclamaciones judiciales. Ante esta decisión, se interpuso recurso de apelación.

En segunda instancia, la Sala señaló que, contrariamente a lo indicado por el tribunal, las salvedades en el acta de liquidación no son un requisito exigido por la ley para ejercer la acción de controversias contractuales en contratos de derecho privado.

La Sala aclaró que el restablecimiento del equilibrio económico del contrato no es procedente en contratos de derecho privado, siendo una figura que únicamente aplica a los contratos regidos por la Ley 80 de 1993. En derecho privado, debe aplicarse la “Teoría de la Imprevisión”. No obstante, si se alega desequilibrio, el juez debe revisar si se trata de un incumplimiento del contrato.

De acuerdo con el artículo 868 del Código de Comercio, la revisión judicial del pacto solo procede cuando el desequilibrio es producido por una circunstancia que no se pudo prever al momento de la celebración del contrato, y como resultado de la revisión se podrá reajustar el contrato o decretar su terminación. Esta regla no será aplicable a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea. Teniendo en cuenta lo expuesto, se precisa que la teoría de la imprevisión no restablece el equilibrio de la ecuación financiera.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que: i) en los contratos de derecho privado no hay lugar para reconocer perjuicios con fundamento en la obligación de restablecer el equilibrio financiero y/o mantener la conmutatividad del contrato, y ii) los hechos no constituyen incumplimiento de las obligaciones del contratante.

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