La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1392-2024 del 12 de junio de 2024; casó un fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá en el cual, a un trabajador solo le fueron reconocidas las prestaciones sociales por el tiempo trabajado en Colombia, habiendo también desarrollado sus funciones en territorio extranjero.
En la demanda inicial el demandante aseguró que, en los contratos de trabajo, inclusive el primigenio, se convino que Colombia sería el país de origen contractual, motivo por el cual, su caso debe ser estudiado bajo las leyes colombianas, especialmente en lo que concierne a las prestaciones sociales y de riesgo de vejez, además, aseguró que, según la cláusula 8 del primer contrato, quedó estipulado que, de requerirse, podría ser trasladado de lugar de trabajo. Explicó que, bajo esa óptica, los contratos de trabajo sucesivos constituyen simples novaciones que en nada anulan o modifican el primer contrato, máxime, cuando no le fue pagada la liquidación a la terminación de cada vinculo.
Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo, entre otras cosas que, no trasladó al demandante a otros países, sino que la prestación de servicios en aquellos lugares se dio previa renuncia y nueva vinculación con compañías del mismo grupo que no representa en Colombia, pues cada empresa que se encuentra en dicho grupo tiene autonomía administrativa, financiera y laboral en la que las demás no tienen ninguna injerencia.
En primera instancia el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la accionada a cancelar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial representado en un bono o título pensional por los periodos que el actor no estuvo afiliado al sistema de pensiones por cuenta de la demandada, de conformidad con el Decreto 1887 de 1994. En segunda instancia se confirmó el fallo resaltando la improcedencia de aplicar la Ley durante los tiempos que prestó servicios en el extranjero.
La Alta Corporación mencionó que, del análisis detenido y objetivo de los medios de prueba es claro que, los operadores judiciales incurrieron en error, dado que la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha sentenciado que si bien conforme al principio de la territorialidad (art. 2 del C.S.T.) y la regla lex loci solutionis, en principio, la legislación social colombiana no regula los servicios prestados en el exterior, también lo es que la jurisprudencia ha adoctrinado que cuando la subordinación se continua ejerciendo desde el territorio nacional, hay lugar a la aplicación de las disposiciones laborales de nuestro país, en consecuencia, las prestaciones sociales para el caso deben ser reconocidas durante toda la relación laboral con la compañía, aun habiendo cambios en el exterior del lugar de trabajo, por virtud del contrato laboral primigenio.