Mediante reunión extraordinaria de la junta de socios (en sociedad de responsabilidad limitada) de fecha 25 de mayo de 2021 se aprobaron varias reformas estatutarias, entre ellas, la eliminación de los artículos 15 y subsiguientes relacionados con la existencia y funciones de la junta directiva.
En otra reunión extraordinaria aparentemente celebrada el 15 de diciembre de 2022, la misma sociedad decidió mantener la junta directiva para que se reuniera periódicamente y aportara ideas para el funcionamiento de la sociedad
El 19 de diciembre de 2022 se reunió la junta directiva de la misma sociedad y nombró al representante legal suplente. Decisión esta que fue objeto de demanda ante la Superintendencia de Sociedades, orientada a obtener la declaratoria de nulidad.
El Despacho comprobó que el 15 de diciembre de 2022 no se llevó a cabo reunión formal de la junta extraordinaria de socios. Por lo tanto, mediante sentencia del 11 de abril de 2024 declaró la inexistencia de las decisiones adoptadas durante la citada reunión.
Sin embargo, para determinar si el nombramiento del representante legal suplente era nulo, la Superintendencia revisó si la reunión del 25 de mayo de 2021 (en la que decidió eliminar la junta directiva) cumplía con los requisitos de ley.
Analizó los requisitos de las reformas estatutarias en las sociedades de tipo limitada:
- Que la reforma del contrato social haya sido elevada a escritura pública en los términos del 158 del Código de Comercio.
- Que dicha reforma haya sido inscrita en la Cámara de Comercio del domicilio respectivo conforme lo establece el artículo 111 del Código de Comercio, para efectos de publicidad.
- De manera particular, teniendo en cuenta que la sociedad demandada estaba sometida a la situación de control a cargo de la Superintendencia de Sociedades, toda reforma debía contar con la autorización previa de dicha entidad, seguida de la solemnidad exigida por el artículo 158 del Código de Comercio.
Señaló que sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros, pero sí entre los asociados cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.
Recordó que para las sociedades anónimas en pronunciamiento anterior había señalado que una reforma estatutaria produce efectos jurídicos en dos momentos:
- Frente a los socios y la sociedad desde que se adopta conforme a los estatutos y la ley;
- Frente a terceros, desde que la escritura pública que incorpora la reforma estatutaria se inscribe en el Registro Mercantil.
Por tanto, la falta de inscripción de la escritura pública en la Cámara de Comercio afecta la oponibilidad de la decisión ante terceros, pero no la validez del acto jurídico dentro de la sociedad.
Aunque la reforma estatutaria aprobada el 25 de mayo de 2021, que eliminaba la junta directiva, no cumplió con todas las formalidades legales, surtió efectos entre los socios y la sociedad desde su adopción de acuerdo con el artículo 158 del Código de Comercio. La falta de inscripción de la escritura pública afectaba la oponibilidad de la decisión ante terceros, pero no la validez del acto jurídico dentro de la sociedad.
Concluyó que la decisión de eliminar la junta directiva, pese a no haber cumplido con las formalidades que exige la ley, surtió efectos entre los asociados y a la sociedad desde que se adoptó en los términos del artículo 158 del Código de Comercio y por lo tanto sigue vigente, motivo por el cual declaró que la reunión de la junta directiva del 19 de diciembre de 2022 mediante la cual se nombró al representante legal suplente, fue inexistente, ya que el órgano que llevó a cabo dicha reunión no existía legalmente.
1. Proceso No. 2023-800-00124 – Radicado 024-01-577303 de 2024 de la Superintendencia de Sociedades.