Mediante concepto No. 1113 del 3 de diciembre de 2024; la DIAN aclaró el tratamiento del contrato de Forfaiting, por medio del cual los exportadores venden sin recurso títulos de contenido creditico negociables con vencimiento a mediano plazo (pagares,cartas de crédito, facturas, entre otros), originados en operaciones de comercio exterior a una entidad financiera (Forfaiter), quien los adquiere con una tasa de descuento.
Al respecto de este negocio, la DIAN indica que el tratamiento tributario de estos contratos por analogía es el mismo que se le da al contrato de “Factoring sin recurso”, concluyendo las siguientes reglas aplicables en materia de impuestos a la renta, IVA y en materia cambiaria:
a) El descuento aplicado por el fortaier, es un gasto para el exportador que vende el instrumento.
b) No hay lugar a aplicar retención en la fuente en el pago que realiza el Forfaiter a el exportador, pues este último no obtiene un ingreso susceptible de incrementar su patrimonio.
c) Tampoco aplica IVA al contrato de Forfaiting, en la medida en que la compra de cartera no se un hecho generador del IVA.
d) En la medida en que las operaciones que subyacen a los títulos negociados sean de obligatoria canalización (exportaciones de bienes), la divisas que reciba el exportador del Forfaiter deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario por concepto de exportaciones.
A lo indicado por la DIAN, debe adicionarse que el manejo del menor valor recibido por el exportador en razón de la tasa de descuento se regula por lo previsto en el numeral 4.4 del Capítulo 4 de la DCIP 83 y sus modificaciones, de manera que la diferencia entre el valor de la exportación y el monto canalizado, se tratará como un menor valor de la exportación, lo cual se podrá probar ante la autoridad de control cambiario con los documentos de soporte de la operación de Fortfaiting.