Tribunal Superior de Bogotá confirma autos de la SIC a favor de Licorera de Antioquia relacionado con la procedencia de medidas cautelares

En sentencia del 28 de junio de 2024, bajo el radicado No. 01 2023 12237 01 – 02, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación presentada por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (FLA) contra los autos dictados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en un proceso verbal instaurado por la Industria Licorera de Caldas (ILC).

ILC, invocando la Ley 256 de 1996, la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones y el Código General del Proceso, solicitó medidas cautelares contra FLA por actos de competencia desleal. Como resultado, la Delegatura de la SIC ordenó una caución y admitió la demanda, estableciendo las siguientes medidas cautelares: i) retirar del mercado el “Aguardiente Real” de FLA por su similitud con el “Aguardiente Amarillo de Manzanares” de ILC, ii) prohibir a FLA la promoción y comercialización del “Aguardiente Real” con una presentación similar a la de ILC, iii) modificar la presentación del “Aguardiente Real” para diferenciarlo claramente del producto de ILC.

El fundamento de esta decisión radicó en la evidencia preliminar de explotación de la reputación ajena por parte de FLA, al crear un producto similar al de ILC sin esfuerzos significativos para ganar clientela propia. FLA apeló esta decisión.

El tribunal, al resolver la apelación, destacó que las medidas cautelares solo pueden ordenarse cuando se demuestre la legitimidad para actuar, la existencia del derecho infringido, y existan pruebas razonables de la comisión o inminencia de la infracción. Asimismo, la autoridad puede requerir una garantía antes de ordenar la medida.

Se señaló además una discrepancia entre la normativa interna y la comunitaria en cuanto a las medidas cautelares: mientras la norma nacional exige la comprobación del acto de competencia desleal o su inminencia, la normativa comunitaria solo requiere pruebas razonables de la infracción o su inminencia, prevaleciendo esta última por el principio de preeminencia.

Al comparar los productos en disputa, el tribunal observó una similitud notable en la apariencia visual de las botellas, lo que resultaba en una presentación similar. Sin embargo, se enfatizó que no está prohibido imitar un producto exitoso siempre que se respeten los derechos de propiedad intelectual y se evite la competencia desleal. En este caso, FLA no cumplió con estos límites al lanzar el “Aguardiente Real” sin una diferenciación significativa respecto al producto de ILC.

Asimismo, se hizo referencia al principio del “fumus boni iuris”, indicando que se necesita un indicio razonable de que la pretensión del demandante está fundada, requisito que se cumplió con las pruebas sumarias presentadas. Aunque se acreditó este indicio, FLA tendrá la oportunidad de refutarlo con pruebas en el curso del juicio.

Finalmente, considerando los argumentos expuestos, el tribunal decidió: i) Aumentar el valor de la caución que la Industria Licorera de Caldas deberá prestar dentro de cinco días hábiles, ii) confirmar el Auto No. 142278 de la Superintendencia de Industria y Comercio del 6 de diciembre de 2023.

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